Estado de Sitio – El Periódico, Guatemala

537

Los conceptos vertidos en esta sección no reflejan necesariamente la línea editorial de Nodal. Consideramos importante que se conozcan porque contribuyen a tener una visión integral de la región.

El estado de emergencia (o de excepción) es un mecanismo constitucional de carácter extraordinario que el gobierno puede adoptar para enfrentar adecuadamente alteraciones graves de la normalidad. Conforme la Constitución, procede el estado de emergencia en caso de invasión del territorio, perturbación grave de la paz, actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública. El Gobierno, al decretar un estado de emergencia, puede suspender la plena vigencia de ciertos derechos fundamentales, tales como las libertades de hacer lo que la ley no prohíbe, de emisión del pensamiento y de locomoción, así como los derechos a no ser detenido o preso, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden legal librada por autoridad judicial, a la reunión y manifestación pacífica y sin armas, a portar armas y de huelga de los trabajadores del Estado.

Según la alteración que se enfrente, el Gobierno puede decretar cinco estados de emergencia: De prevención, de alarma, de sitio, de guerra y de calamidad pública. La finalidad principal de los cuatro primeros es restablecer la paz, el orden, la seguridad o el control del Estado, en tanto que la finalidad del estado de calamidad pública es enfrentar catástrofes, calamidades, desgracias públicas (terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud), y crisis sanitarias (epidemias y situaciones de contaminación graves).

Como es del conocimiento público, el Presidente de la República decretó el Estado de Sitio en el departamento de Izabal y en los municipios de Tactic, Senahú, Tamahú, La Tinta, Tucurú, Cahabón, Panzós, Chahal y Fray Bartolomé de las Casas del departamento de Alta Verapaz; Río Hondo, Teculután, Gualán y Usumatlán del departamento de Zacapa; San Agustín Acasaguas-tlán y San Cristóbal Acasaguastlán del Departamento de El Progreso, así como en los municipios de Purulhá del departamento de Baja Verapaz y San Luis del departamento de Petén.

De conformidad con la Ley de Orden Público, el Presidente “podrá decretar el Estado de Sitio no solo con motivo de actividades terroristas, sediciosas o de rebelión que pretendan cambiar por medios violentos las instituciones públicas o cuando hechos graves pongan en peligro el orden constitucional o la seguridad del Estado, sino también cuando se registraren o tuvieren indicios fundados de que han de sucederse actos de sabotaje, incendio, secuestro o plagio, asesinato, ataques armados contra particulares y autoridades civiles o militares u otras formas de delincuencia terrorista y subversiva (…)”.

Asimismo, la Constitución establece que: “Además, en el propio decreto, se convocará al Congreso, para que dentro del término de tres días, lo conozca, lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que el Congreso estuviere reunido, deberá conocerlo inmediatamente”.

Es decir que el Congreso, dentro de un plazo perentorio de tres días, debe ratificar, aprobar o improbar el Estado de Sitio decretado por el Organismo Ejecutivo. Luego, si el Congreso dentro de ese plazo fatal no ratifica o aprueba el Estado de Sitio este se entenderá rechazado o improbado; y, por consiguiente, perderá vigencia ipso facto.

De esa cuenta, el plazo máximo de vigencia de un Estado de Sitio sin contar con la ratificación o aprobación del Congreso es de tres días. En todo caso, la Ley de Orden Público dispone: “En caso de modificaciones o de improbación por parte del Congreso, lo actuado con anterioridad tendrá plena validez”.

El Periódico

Más notas sobre el tema