El Impuesto GAFA en América Latina – Por Mariana Dondo, Alfredo Serrano Mancilla y Nicolás Oliva

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Los conceptos vertidos en esta sección no reflejan necesariamente la línea editorial de Nodal. Consideramos importante que se conozcan porque contribuyen a tener una visión integral de la región.

Por Mariana Dondo, Alfredo Serrano Mancilla y Nicolás Oliva

¿De qué se trata el impuesto GAFA?

  • Las normas fiscales internacionales no están plenamente adecuadas al carácter digital de la economía: las grandes empresas tecnológicas no tributan en países donde, aún sin estar físicamente establecidas, generan valor y beneficios.
  • Las empresas trasnacionales de alta tecnología, como son Google, Apple, Facebook y Amazon (las “GAFA”), facturan cada año una suma equivalente al PIB francés. Sin embargo, mediante diversas prácticas trasladan sus beneficios a guaridas fiscales y así evaden y eluden impuestos, pagando globalmente un porcentaje bajo de sus ingresos. Además, no pagan impuestos en países donde no tienen presencia física, aun cuando tienen millones de usuarios que contribuyen a la creación de valor.

Un caso reciente: el Impuesto Google en España

  • Por ejemplo, el impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (IDSD) aprobado en España, también conocido como “Impuesto Google”, grava los ingresos brutos generados por la venta de servicios de publicidad en línea, de intermediación en línea y transmisión de datos, todos servicios en los cuales el usuario, localizado en territorio español, tiene una incidencia relevante en la generación de beneficios para las empresas que, actualmente, no están gravados.
  • La alícuota es del 3%.
  • Las empresas contribuirán al impuesto siempre que tengan una facturación global de 750 millones de euros anuales y al menos 3 millones de euros de facturación en España en el año anterior. De este modo, el impuesto no afecta a Pymes ni empresas emergentes, solamente a empresas con huella digital significativa en el territorio (por ejemplo, Google, Facebook, Amazon, Uber, Booking, AirBnb).
  • El impuesto fue configurado como un impuesto indirecto (se centra en el servicio prestado y no en la capacidad contributiva del prestador), de modo de no quedar incluido en los Convenios Internacionales de Doble Imposición (que rigen, por ejemplo, para el impuesto a la Renta o el patrimonio).

La aplicación del impuesto en el mundo

  • En el marco del Plan de Acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS), los países de la OCDE han discutido los desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía y las posibles líneas de acción. Sin embargo, ante la ausencia de consenso internacional (OCDE) y regional (Unión Europea) para el desarrollo de medidas para gravar la economía digital, algunos países las están diseñando de manera unilateral e implementando de manera transitoria mientras se alcanza una solución coordinada.
  • A enero 2020, varios países europeos habían implementado este tipo de impuesto: Austria, Francia, Hungría, Italia, España y Turquía. Otros publicaron propuestas para su implementación: Bélgica, República Checa, Eslovaquia, Reino Unido. Otros anunciaron oficialmente su interés en aplicarlo: Latvia, Noruega, Eslovenia.
  • El diseño del impuesto es variable en cuanto a los servicios incluidos (publicidad dirigida, venta de datos del usuario, entre otros), las alícuotas aplicadas (que varían entre un 2% y 7,5%) y los umbrales de facturación globales y domésticos a partir de los cuales el impuesto afectaría a las empresas.
  • Otros países, como Irlanda, Suecia y Dinamarca, mostraron su oposición.
  • Países fuera de Europa cuentan con impuestos digitales (Corea del Sur e Israel) o planean implementarlos (Nueva Zelanda). En América Latina no hay antecedentes de aplicación de un impuesto especial a los servicios digitales, aunque varios países avanzaron -en distinta medida- en la incorporación de los servicios digitales al IVA (Chile, Argentina, Colombia, Uruguay, Costa Rica, Paraguay, Brasil, Bolivia y Ecuador) o modificaron su legislación para incorporar a las rentas de plataformas digitales a su impuesto a la renta (Uruguay y Perú).

La potencial aplicación del impuesto en América Latina

  • En América Latina, la participación de la economía digital está creciendo. La CEPAL estimó que en 2016 la economía digital explicaba un 15,9% del PIB en México, un 16,2% en Argentina, un 21,6% en Brasil y 22,2% en Chile. Por otro lado, el 68% de la población latinoamericana es usuaria de internet y la publicidad online alcanza una cuota de mercado del 20,3% en la región.
  • En los países de América Latina se está adecuando la normativa del IVA para incorporar a los servicios digitales que, hasta hace poco tiempo, no estaban gravados. Era menos frecuente la importación directa de estos servicios o intangibles por parte de los consumidores, o porque las importaciones de bienes que involucraban montos bajos no tributaban, dado que la recaudación no compensaba los gastos administrativos de realizarla. Administrativamente, se ha resuelto que las empresas proveedoras no residentes se registren como contribuyentes (en algunos casos, a través de regímenes simplificados) o que las entidades encargadas de administrar los pagos sean los agentes de retención.
  • Respecto del impuesto a la renta, sólo se ha avanzado en Perú y Uruguay en incorporar los servicios digitales a la normativa.
    1. En Perú, ya en el año 2003 se incluyeron como renta de fuente peruana los ingresos remesados al exterior por pago de provisión de servicios digitales, quedando gravados con una tasa del 30%. Sin embargo, la normativa sólo considera a las operaciones realizadas entre empresas (y no las realizadas entre empresas y consumidores), sólo grava servicios y no bienes digitales, y no establece un umbral mínimo de facturación o presencia económica en el territorio para considerar contribuyente a un proveedor extranjero.
    2. En Uruguay, se incluyeron en la normativa del impuesto a la renta las actividades de mediación o intermediación en servicios prestados a través de internet, plataformas tecnológicas y aplicaciones. Si tanto oferente como demandante están en territorio nacional, se considera el 100% de la renta de fuente nacional mientras que, si alguno tiene residencia extranjera, se considera el 50% de fuente nacional. De este modo, los ingresos por estos servicios quedan gravados al 12% o 6%, respectivamente.
  • Las empresas multinacionales que son potenciales contribuyentes de este impuesto no están establecidas físicamente en los países latinoamericanos, sin embargo la participación de los usuarios finales en la creación de valor, a través de la información que entregan en las redes sociales, habilita a estos países a cobrar una proporción del impuesto a la renta. Mientras se adecua la normativa sobre el impuesto a la renta, lo que se está discutiendo internacionalmente, hay espacio fiscal para implementar un impuesto especial, como el aplicado en España.
  • La aplicación con éxito de este impuesto dependerá de que las administraciones tributarias dispongan de fortaleza legal para que: 1) se pueda suprimir el sigilo bancario y que la administración tributaria acceda a la información bancaria local respecto a los pagos con el exterior; 2) la banca local esté exigida en hacer una verdadera taxonomía de las actividades y empresas internacionales a los que se hacen pagos al exterior y; 3) se logre convertir a la banca en agentes de retención del impuesto, es decir, que sea ella quien debite el impuesto a cada contribuyente en cada transacción y que ese monto traspase al gobierno.
  • Sin embargo, esto no siempre se cumple. Es por ello que planteamos diferentes opciones y escenarios.
  1. La primera opción es solicitar a las empresas prestadoras, por vías legales, la información sobre los servicios prestados a usuarios en cada territorio nacional, y que la carga tributaria recaiga directamente sobre la empresa. Es lo más recomendable y sería similar a lo puesto en práctica en buena parte de Europa.
  2. La segunda opción es gravar estos servicios basándose en la información obtenida por medio de la facturación, pero con alguna cláusula que asegure que la carga no pueda ser trasladada al usuario, es decir, con impedimento legal establecido en la nueva medida tributaria que esa parte alícuota no debe ser sufragada por el usuario. La banca sería el agente de retención, a través de los pagos realizados con tarjeta.
  • En conclusión, los impuestos sobre la actividad económica de estas grandes tecnológicas es un imperativo para Latinoamérica, tanto por su capacidad recaudatoria en momentos en los que se necesita nutrir de recursos al Estado del Bienestar en cada país de la región para garantizar derechos sociales, como para ser justos y eficientes. No puede ser que un pequeño empresario en Argentina o Colombia pague su impuesto, y Google o Amazon no.

CELAG


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